El contrato de Agencia en España

EL CONTRATO DE AGENCIA EN ESPAÑOL, SU TERMINACIÓN Y DESISTIMIENTO POR CAUSA JUSTA

Contratto di Agenzia in Spagna

El origen de la actual regulación del contrato de agencia, tanto en el ordenamiento jurídico español como en el italiano, hay que identificarlo en la  Directiva del Consejo de 18 de diciembre de 1986sobre la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los agentes comerciales autónomos (86/653/CEE). El objetivo de la directiva era homogeneizar la legislación nacional sobre representación comercial ya que su falta de homogeneidad se prestaba a alterar significativamente -dentro del espacio europeo- las condiciones de competencia y protección de los agentes comerciales en sus relaciones con su principal. Un perjuicio, este último, que también se extiende a la seguridad de las operaciones comerciales, sobre todo en el caso de contratos de representación comercial entre un principal y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros.

La directiva en cuestión -a diferencia de lo que ocurría en el ordenamiento jurídico italiano, en el que la disciplina estaba recogida en el Código Civil- fue desarrollada por el legislador español mediante la Ley 12, de 27 de mayo de 1992, » del contrato de Agencia» (en adelante , por brevedad, LCA). A pesar de esta diferencia en cuanto al instrumento de cumplimiento del derecho comunitario, no existen diferencias sustanciales o significativas de contenido entre ambos ordenamientos, señal de que la intención marcada por el legislador europeo debe darse por cumplida.

El contrato de agencia, regido por la ley y por el art. 1 de la misma, es aquel “ contrato por el cual un empresario -el mandatario- se obliga, a cambio de una remuneración, a promover hechos y operaciones comerciales de forma estable y continua por cuenta de otro empresario -el mandante- o promover y celebrarlas en nombre y por cuenta ajena, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de tales operaciones” .

Es de central importancia señalar que la disciplina elaborada por el legislador español tiene carácter imperativo, por lo que la libertad contractual de las partes sólo puede expresarse dentro de los límites establecidos por la misma ley y los pactos en contrario se considerarán nulos de pleno derecho. como contram  legem . La ley italiana, por otro lado, en la disciplina prevista en el código prevé reglas imperativas en relación con la protección de los derechos del agente.

El contrato de agencia, desde un punto de vista práctico,  se adapta bien a las necesidades de promoción y comercialización de productos y servicios en mercados extranacionales sin necesidad de recurrir a herramientas como las sucursales o la creación de nuevas empresas. Es interesante subrayar cómo, una vez más, el legislador comunitario ha intervenido para hacer más utilizable el instrumento contractual en cuestión de cara a su compromiso en la actividad de comercialización de bienes y servicios dentro del mercado único europeo y, a tal efecto , Reglamento  (CE) n. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). De particular interés es el artículo 3 del reglamento, que permite a las partes elegir libremente la ley que rige el contrato mientras que, en caso de no hacer uso de esta opción, el artículo 4.2 establece que el contrato se regirá por la ley del país en el que tiene residencia habitual la parte que debe realizar la ejecución característica del contrato. Por tanto, en el caso de que el mandatario tenga su residencia habitual en España, será competente el tribunal español.

De acuerdo con la LCA, los contratos de agencia pueden dividirse, tal como prevé el artículo 23, en contratos de duración determinada ( determinado ) o contratos de duración indefinida ( indefinido ). En cuanto a los contratos de duración determinada, debe tenerse en cuenta que – según lo dispuesto en el art. 24 LCA – estos caducarán al término del plazo pactado entre las partes y si continúan su relación, el contrato se considerará transformado de temporal a indefinido.

Otros métodos destinados a disolver el vínculo contractual son el acuerdo entre las partes o la » denuncia unilateral » de una de las dos partes (desistimiento).

El arte. 25 establece que el desistimiento unilateral de cada una de las partes debe hacerse por escrito; posteriormente establece que el plazo de preaviso será de un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de 6 meses. Si el contrato de agencia tiene una vigencia inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes. Finalmente, se establece que las partes podrán pactar plazos de preaviso de mayor duración, pero el plazo previsto para el mandatario no podrá en ningún caso ser inferior al impuesto al oferente. Salvo pacto en contrario entre las partes, el vencimiento del plazo de preaviso deberá coincidir con el último día del mes natural.

Cabe señalar que el incumplimiento del plazo de preaviso tiene repercusiones en términos económicos: si bien la LCA no establece las consecuencias, ni cuáles serán los módulos o parámetros para determinar la indemnización correspondiente por la falta de preaviso, la jurisprudencia mayoritaria señala que la indemnización debida al agente por la falta de notificación se cuantifica generalmente como el importe de las comisiones que éste habría recibido durante el plazo de notificación fallida.

También hay que tener en cuenta que, en todo caso, la extinción de la relación creará una serie de derechos para el agente en materia de indemnización de los clientes adquiridos al comitente y de los daños y perjuicios causados ​​por la terminación de la relación contractual. .

En cuanto a la indemnización a los clientes, su razón de ser debe identificarse en la necesidad de compensar al agente por su actividad que, una vez celebrado el contrato, seguirá reportando beneficios al principal. Es un derecho irrenunciable a priori en el contrato, pero renunciable a la terminación del contrato. La cuantificación de la cuantía de la indemnización se deja al acuerdo de las partes, no obstante interviene la ley -en el apartado 3 del artículo 28 de la LCA- para precisar que la cuantía total no puede exceder de una cifra equivalente a una asignación anual calculada sobre la base de los salarios medios anuales percibidos por el agente comercial durante los últimos cinco años y, si el contrato tiene una antigüedad inferior a cinco años, sobre la media del período de que se trate.

Parte de la jurisprudencia coincide en que la valoración del incremento futuro de clientes a favor del comitente puede basarse en una apreciación potencial basada en un pronóstico razonable de la actividad desarrollada en relación con la posibilidad de que el comitente continúe aprovechando la clientela adquirida por el agente. Además, en relación con la carga de la prueba, el agente no tendrá que demostrar la continuación, una vez extinguido el contrato, de las relaciones comerciales creadas por él, sino que bastará que dicha continuidad pueda deducirse de una previsión razonable. . La jurisprudencia minoritaria sostiene en cambio que el mandatario, disuelto el vínculo contractual por el mandante, puede optar alternativamente entre la solicitud de indemnización por clientes y la de indemnización por lucro cesante.

Al mismo tiempo, además de la indemnización a los clientes y con independencia de ésta, el art. 29 de la LCA establece que el mandatario tendrá derecho a recibir una indemnización por los daños y perjuicios que le haya causado la resolución del contrato, siempre que la misma no haya permitido al mandatario amortizar los cargos y gastos incurridos para la ejecución del contrato. contrato por recomendación del mandante.

A los efectos de la valoración de la indemnización de que se trate, no se entenderán recuperables los gastos relativos a la actividad normal del mandatario, sino únicamente aquellos que se consideren indispensables para la promoción y venta de los productos o servicios del mandante. Estos gastos pueden ser destinados al beneficio del comitente no sólo cuando éste los haya impuesto o sugerido, sino también cuando el mandatario los haya hecho sobre la base de valoraciones personales pero en interés del comitente.

Las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior no se deberán a la concurrencia de determinadas situaciones determinadas por el art. 30 de la LCA En particular, en virtud de las letras b y c de la ley en cuestión, se dispone, o si:

b) cuando el agente desista del contrato, a menos que el desistimiento esté justificado por circunstancias atribuibles al principal o por circunstancias atribuibles al agente, tales como edad, invalidez o enfermedad, por las cuales ya no se le puede pedir razonablemente que continúe el contrato actividad;

c) cuando, en virtud de un acuerdo con el principal, el agente transfiere a un tercero los derechos y obligaciones que tiene en virtud del contrato de agencia.

Finalmente, el vínculo que surge del contrato de agencia puede, sin embargo, resolverse también por situaciones que podrían calificarse de patológicas: el caso en cuestión contribuye si una de las dos partes incumple las obligaciones legales (las del agente enumeradas en art.9 mientras que las del mandante en el art.10 de la LCA), como contractuales. En este caso, se renuncia a la regla descrita anteriormente destinada a regular la extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido, que prevé la necesidad de comunicar la voluntad con justa antelación, definiendo así un supuesto de desistimiento del contrato por justa causa. . La norma que establece los casos en que esto puede ocurrir es el art. 26 de la LCA que dice: “si la otra parte incumpliere —parcial o totalmente— las obligaciones, tanto las legales como las previstas en el contrato; o en el caso de que la otra parte haya sido declarada «en concurso», es decir, en estado de insolvencia (quiebra)».

Si se da el caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del agente, nuevamente se producirá una situación en la que no procederán indemnizaciones por clientes y por daños y perjuicios; la letra a) del citado art. 30 establece que “ El mandatario no tendrá derecho a indemnización por clientes ni por daños y perjuicios cuando el mandante rescinda el contrato por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales establecidas para el mandatario”. *

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